Ley 9 de 1974

“Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesiÃģn de GeÃģlogo y se dictan otras disposiciones.”

Artículo 9š

  Ni el Estado ni los particulares podrÃĄn contratar bajo ninguna forma a personas naturales para desempeÃąar funciones propias de GeÃģlogos, si estas no han acreditado previamente su matrícula de tales o en su defecto dispongan de la autorizaciÃģn para el ejercicio profesional expedida por el Consejo Profesional de Geología, o a personas jurídicas si ÃĐstas no estÃĄn formadas por geÃģlogos matriculados o autorizados.

Los actos o contratos que celebren el Estado o los establecimientos pÚblicos descentralizados contraviniendo esta disposiciÃģn serÃĄn nulos.

Artículo 10š

  Las empresas nacionales o extranjeras de exploraciÃģn, explotaciÃģn y servicios que a cualquier título operen en el país y que requieran profesionales de la Geología emplearÃĄn por lo menos el 70 % de geÃģlogos colombianos. En esta misma proporciÃģn se destinarÃĄn los fondos para sueldos, prestaciones y honorarios. Así mismo los trabajos geolÃģgicos relacionados con Colombia deberÃĄn ejecutarse, en lo posible dentro del país.

Artículo 14š

  Quien no ostente la matrícula profesional de geÃģlogo conforme a lo dispuesto en la presente Ley, no podrÃĄ ejercer la profesiÃģn ni desempeÃąar las funciones especificadas en los artículos 7š y 8š de la presente Ley, ni hacer uso del título ni de otro cualquiera correspondiente a sus especializaciones ni de abreviaturas comÚnmente usadas para indicar tales títulos y oficios en placas, membretes, tarjetas, anuncios avisos o publicaciones.

La violaciÃģn de esta norma serÃĄ sancionada de acuerdo con las disposiciones penales que rigen para el ejercicio ilegal de las profesiones.

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